La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y ratificó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) a cada uno de los 659 demandantes, quienes fueron prisioneros políticos en diversos periodos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Lamberto Cisternas, Carlos Cerda, Jorge Dahm y el abogado (i) Arturo Prado– ratificó la sentencia impugnada por considerar que las víctimas fueron objeto de delitos de lesa humanidad.
"Las acciones civiles aquí entabladas por las víctimas en contra del Fisco, tendientes a conseguir la reparación de los detrimentos ocasionados, encuentra su fundamento en los paradigmas generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación completa, en virtud de lo ordenado en los artículos 5, inciso segundo y 6 de la Constitución Política de la República. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones de Derecho Internacional, que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad universal de éste por la transgresión de una regla internacional, con el subsecuente deber de reparación y hacer cesar los colofones del agravio", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Es así como se impone un linde y un deber de actuación a los Poderes Públicos, en especial al Jurisdiccional local, en tanto los tribunales no pueden interpretar las normas de derecho interno de un modo tal que dejen sin uso las del derecho foráneo, que reconocen el acceso ineludible a la reparación, ya que ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile. Por eso mismo no resultan adaptables a estos efectos las disposiciones de general aplicación, sobre prescripción, de las acciones de que se viene tratando, que contiene el Código Civil, contrariamente a lo que alega el recurso".
"Desde otra perspectiva –continúa–, el resarcimiento del estropicio originado por el delito y la acción para hacerlo efectivo, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, todo lo cual ha conducido a acoger la acción civil formalizada en autos, cuyo objetivo radica en la reparación íntegra de los detrimentos ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, tal como lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y en vigor, unido todo ello a la leal interpretación de las disposiciones de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica mundial. Sus preceptos deben recibir aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo estatuido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de carácter jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, y así acata la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados".
"Estas consideraciones impiden admitir la improcedencia de la compensación invocada por el Fisco, en virtud de las pensiones de reparación con arreglo a la citada Ley 19.992, obtenidas por los demandantes, porque semejante planteamiento resulta inconciliable con la preceptiva internacional detallada y porque el derecho común interno sólo cobra fuerza cuando no la contradice, como también se señaló, en vista de lo cual la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a las reglas de Derecho Internacional sobre derechos fundamentales de las personas, las que no pueden ser incumplidas en función de otras imposiciones legales de derecho patrio. Bajo este prisma la legislación nacional especial que aduce el Fisco y que sólo introduce un régimen de pensiones asistenciales, no contiene incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen, ni se ha demostrado que haya sido diseñada para cubrir toda merma moral inferida a las víctimas de atentados a los derechos humanos, puesto que se trata de modalidades diferentes de compensación, lo que hace que el hecho que las asuma el Estado voluntariamente no implica la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el régimen jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que franquea la ley", concluye.
La decisión se adoptó con los votos en contra del ministro Fuentes y el abogado Prado, quienes consideraron que en el caso se debió aplicar la prescripción de la acción civil.
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